El Defensor del pueblo, los cerros de Úbeda y un concierto.
El 29 de Julio de 2015 escribí una petición al Defensor del Pueblo que decía así:
En 2004, Congreso y Senado del Reino de España, aprueban la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integran contra la Violencia de Género (LIVG), que en su Art. 1 dice:
La presente Ley tiene por objeto actuar contra La violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de Los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
El legislador no utiliza expresiones similares a «se podrá ejercer» o quizás «se ejercerá, en su caso,»…
No; dice: «se ejerce».
Así pues los Legisladores afirman que, todos los varones españoles que sean o hayan sido cónyuges de mujer o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, ejercen discriminación, relaciones de poder, relaciones de desigualdad y, en fin, violencia tipificada como de «género».
Pido protección; que no se me asigne un delito de forma automática cuando concurran dos condiciones, a saber: ser varón Y amar o haber amado (tener o haber tenido convivencia) a (con) una mujer; pido que se me devuelva la presunción de inocencia.
Pido Ayuda.
El 1 de septiembre de 2015 recibí amable respuesta que dice así:
Estimado Sr.:
Se ha recibido su escrito, que ha quedado registrado en esta Institución con el número de referencia que arriba se le indica, que deberá citar en caso de dirigirse de nuevo a nosotros.
En él plantea su disconformidad con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ya que, en su opinión, viola claramente Los artículos 14 y 24 de la Constitución de 1978, relativos a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia.
A este respecto, se ha de señalar que nuestro Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias ha sentado de forma clara que ante situaciones no idénticas, la desigualdad en el tratamiento legal resulta lícita y admisible y no resulta discriminatoria (STC 114/83).
Además, a juicio del Tribunal Constitucional, «la actuación de los poderes públicos para remediar la situación de determinados grupos sociales definidos, entre otras características por el sexo (y, cabe afirmar, en la mayoría de las veces, por la condición femenina) y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aún cuando establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas» (STC 128/1987).
En su Sentencia 229192 afirma que la consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un derecho «desigual desigualatorio», es decir la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias preexistentes con el fin de lograr una sustancial y efectiva equiparación entre la mujeres, socialmente desfavorecidas, y los hombres, para asegurar el goce efectivo del derecho a la igualdad por parte de la mujer.
El Tribunal se pronuncia claramente a favor de la discriminación positiva en su STC 3/1993, en la que manifiesta que la referencia al sexo en e1 artículo 14 implica la decisión constitucional de acabar con una histórica situación de inferioridad atribuida a la mujer, siendo inconstitucional la diferenciación normativa basada en dicho criterio. Añade el Alto Tribunal que desde la perspectiva del artículo 9.2 de la Constitución, de promoción de las condiciones de igualdad, no se considera discriminatorio que, a fin de promover una real y efectiva equiparación de la mujer con el hombre, se adopten ciertas medidas de acción positiva en beneficio de la mujer.
Por último, en su Sentencia 5912008 sobre la Ley Orgánica 112004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el Tribunal Constitucional declaró que dicha Ley era constitucional, argumentando entre otras cosas que contempla una diferenciación razonable porque persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo, y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres.
Le saluda muy atentamente,
Le agradezco al Defensor del pueblo su respuesta; con todo, voy a comentarla de forma sucinta, pues no voy a seguir con el procedimiento.
Como puede comprobarse, el Defensor del Pueblo no contesta a mi solicitud de ayuda : habla de otra cuestión.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la composición actual de Congreso y Senado, así como Cortes autonómicas y Plenos Municipales, etc… ambas realidades me parecen incoherentes. Me pregunto como un ordenamiento que tiene esta Ley vigente mantiene en el Congreso y Senado a un buen número de Diputados y Senadores, varones con relaciones afectivas con mujer de forma pública y notoria y que por tanto, ejercen violencia sobre sus parejas.
Esta Ley precisa de revisión y en ese contexto a lo mejor da tiempo a que alguien piense en el Derecho «desigual desigualatorio»…etc; pero esa, no era la cuestión.
Así las cosas, ¿Qué hacer?. Una idea es escuchar el Concierto para violín y orquesta en Re Mayor. OP 77 de Brahms