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01/07/2013 / José Quintás Alonso

Muñoz Machado_5

Desde luego si algo busco con estos post acerca del libro del prof Muñoz Machado es que, si alguien visita el site, compre y lea el libro. Unas notas sobre su actividad pueden encontrarse en Wikipedia (http://es.wikipedia.org/wiki/Santiago_Mu%C3%B1oz_Machado ) y el libro en cualquier librería ( Informe sobre España.  Ed Crítica 2012. ISBN 978-84-9892-466-4 ).

En el capítulo VIII se plantea el problema de la ejecución de la legislación estatal y, entre otras muchas cuestiones y estudios comparados dice:

«Obvio es que de nada vale ahcer leyes si los aplicadores las incumplen, las modifican al ejecutarlas, o retrasan sin plazo su aplicación…De nuevo un buen ejemplo de cómo se articulan estas relaciones lo ofrece la Ley Fundamental de Bonn. La regla en ella es que las competencias de ejecución pertenecen con caracter general a los Länder (artículo 83), pero la atribución puede puede ser a título de asunto propio de los Länder o como delegación de la Federación ( art. 84 y 85). El el primer caso corresponde a los Länder regular la organización de las autoridades y el procedimiento administrativo. Pero, según explica el parrafo 3, «El Gobierno Federalcontrola que los Länder ejecuten las leyes federales conforme al Derecho vigente»…No obstante corresponer a los Länder las competencias de ejecución ordinariamente, los artículos 86 y siguientes de la Ley Fundamental de Bonn excepcionan diversas materias en la que la ejecución de las leyes se lleva a cabo por la «propia administración federal o el establecimiento de Derecho público directamente dependiente de la Federación». Ninguna de estas precisiones puede encontrarse ni en la Constitución española ni en los Estatutos de Autonomía…< La doctrina del T Constitucional> Cuando se ha referido al régimen de la competencia de la «Alta inspección» ha aprovechado la circunstancia de que los Estatutos calificaran dicha inspección de «alta» para indicar que habilitaba al Estado para supervisar sin controlar. Por ejemplo:»La alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico indeterminado que implique dependencia jerarquica de las Comunidades Autnómas respecto a la Administración del estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización, que puede llevar, en su caso, a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación a las CCAA, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un mecanismo de control (Sentencias del TC 6/1982, 42/1983,42/1985, 194/1994, entre otras). Lo que quiere decir el parrafo transcrito es que cuando el Gobierno del Estado tenga constancia de que una Comunidad Autonóma incumple las leyes, no aplicandolas por ejemplo, lo que tiene que hacer es plantear un recurso ante la jurisdición contencioso-administrativa o un conflicto de competencias ante el  TC…No es ha visto caso como este, en el que, en un Estado complejo, las Leyes pueden no ejecutarse por los órganos que tienen la competencia de hacerlo, y el único remedio es plantear conflictos de competencias cuya RESOLUCIÓN PUEDE DURAR AÑOS».

Y aqui dejo este Capítulo, preguntándome como salir del PANTANO… sin caer en los mismos errores que nos han llevado a él: improvisación, desconocimiento, orgullo desmedido por parte de los protagonistas que han prescindido olimpicamente de estudios comparados y de  procedimientos razonables en la vida real.

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